Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2858
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2858.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede
el artículo 2855, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la
primera de las formas establecidas en el artículo 2735, la conserve en su poder o
que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido
entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder,
la entregue a otra persona.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRENDA MERCANTIL, LEGISLACION APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR PRENDARIO. (s/clave)
- PRENDA MERCANTIL, EVICCION EN CASO DE VENTA DE LA. (s/clave)
- PRENDA, DEPOSITO DE LA, CUANDO MUERE EL DEUDOR. (s/clave)
- PRENDA. EL RECLAMO DEL EXCEDENTE DEL PRODUCTO DE SU VENTA, CORRESPONDE AL DEUDOR PRIMIGENIO. (I.3o.C.708 C)
- ACREEDOR PRENDARIO. ESTÁ OBLIGADO Y A LA VEZ FACULTADO PARA EJERCER LOS DERECHOS QUE EMANEN DEL BIEN DADO EN GARANTÍA, SIEMPRE QUE SE ENCAMINEN A CONSERVAR EL PROPIO BIEN O SU VALO (I.10o.C.68 C)
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