Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2857
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2857.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al
concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUIEBRAS, JUICIOS ACUMULABLES A LAS, AUNQUE SE RECLAME EL IMPORTE DE UNA HIPOTECA. (s/clave)
- COMPENSACION DE CREDITOS. (s/clave)
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE CONSTITUYÓ GARANTÍA HIPOTECARIA PREVIA A LA ADQUISICIÓN DEL BIEN. (I.3o.C.48 C (10a.))
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. NO ESTÁ OBLIGADO A PROMOVERLA EL ACREEDOR QUE TIENE PRELACIÓN DE PAGO DE SU CRÉDITO, RESPECTO AL DE LOS ULTERIORES. (XVII.3o.16 C )
- QUIEBRAS. (s/clave)
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