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Modo: Corpus Pro

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2867

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2867. - Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados

preferentemente:

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para e jecutar obras de

rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se

pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2517, con el precio de la obra construida;

IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la

cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran

en poder del acreedor;

VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se

encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables

que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha

respectiva si el predio fuere rústico;

VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con

el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días

siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fué a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento

judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes

anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPITULO IV.

ACREEDORES DE PRIMERA CLASE.

Fuente oficial: consultar publicación

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