Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2876
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2876.- La inscripción es la materialización del asiento hecho en el registro
donde consta el acto jurídico que se crea, produce, modifica o extingue una relación
jurídicamente determinada, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o
libros, de manera que éste surta efectos contra terceros. Se inscribirán en el
Registro:
(REFORMADA,
I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grave o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; así como
aquellos por los cuales se constituya fideicomiso en el que el patrimonio
fideicomitido sea sobre inmuebles;
(REFORMADA,
II. La constitución y extinción del patrimonio de familia;
(REFORMADA, E DICIEMBRE
DE 2008)
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de
seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres; en cualquier
otro supuesto, bastará que se dé aviso de la celebración del contrato, especificando
la ubicación del inmueble y anexando copia de identificación oficial y comprobantes
de domicilio de los contratantes y del fiador u obligado solidario en su caso, el aviso
podrá entregarse en la oficina de catastro correspondiente; la recepción de este
aviso será gratuita;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 2181;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2735;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos
de los efectos mencionados en la fracción I;
X. (DEROGADA,
(REFORMADA,
XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo; bajo el sistema de folio real, dicha anotación
se efectuará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca
como el titular del dominio.
En el caso previsto en la Fracción anterior, se tomará razón del acta de defunción
del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una
cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas
de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA,
XIV.- Las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en
caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos que se encuentran
inscritos en el Registro; así como los embargos de todo tipo que recaigan sobre
tales bienes o derechos.
(ADICIONADA,
XV.- La determinación dictada por el Ministerio Público o la resolución del Juez
Penal en el que se decrete el aseguramiento de bienes inmuebles;
XVI.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.
Los jueces en los casos en que sus resoluciones deban registrarse, darán los avisos
a que se refiere el artículo 2891 comprendiendo en ellos los datos necesarios para
fijar el carácter de litigioso que desde ese momento corresponde a los bienes en
cuestión y la naturaleza y alcance del litigio entablado.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- TUTOR Y CURADOR. PARIENTES QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR TALES CARGOS. (s/clave)
- TUTORES, REMOCION DE LOS (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 2876.- La inscripción es la materialización del asiento hecho en el registro
donde consta el acto jurídico que se crea, produce, modifica o extingue una relación
jurídicamente determinada, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o
libros, de manera que éste surta efectos contra terceros. Se inscribirán e n el
Registro:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grave o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; así como
aquellos por los cuales se constituya fideicomiso en el que el patrimonio
fideicomitido sea sobre inmuebles;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
II. La constitución y extinción del patrimonio de familia;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE
DE 2008)
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de
seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres; en cualquier
otro supuesto, bastará que se dé aviso de la celebración del contrato, especificando
la ubicación del inmueble y anexando copia de identificación oficial y comprobantes
de domicilio de los contratantes y del fiador u obligado solidario en su caso, el aviso
podrá entregarse en la oficina de catastro correspondiente; la recepción de este
aviso será gratuita;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del
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