Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2181
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2181.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno
o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá
efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que
la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos,
máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identifi carse de manera
indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción
anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los
bienes, si se inscribió en el Registro Público;
III.- Si se trata de bien es muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los
contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero
esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido
los bienes a que esta fracción se refiere.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VENTAS EN ABONOS, RESCISION DE LAS. (s/clave)
- COMPRAVENTA EN ABONOS, RESCISION DE LA. PROMESA DE VENTA (LEGISLACION DE JALISCO). (s/clave)
- COMPRAVENTA EN ABONOS, ACCION DE RESCISION DE LA. CASO EN EL CUAL ES IMPROCEDENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- COMPRAVENTA EN ABONOS, RESCISION DE LA. FALTA DE PAGO. (s/clave)
- COMPRAVENTAS EN ABONOS, RESCISION DE LAS. (26)
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