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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2181

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2181.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el

precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno

o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá

efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que

la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos,

máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identifi carse de manera

indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción

anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los

bienes, si se inscribió en el Registro Público;

III.- Si se trata de bien es muebles que no sean susceptibles de identificarse

indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los

contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero

esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido

los bienes a que esta fracción se refiere.

Fuente oficial: consultar publicación

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