COMPRAVENTA EN ABONOS, ACCION DE RESCISION DE LA. CASO EN EL CUAL ES IMPROCEDENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Si el comprador incurre en mora en el pago de los abonos pactados en el contrato de compraventa, el vendedor ésta facultado conforme al artículo 2171 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, para rescindir el contrato por falta de pago del precio estipulado; sin embargo, si el comprador vendió a su vez un tercer considerado adquirente de buena fe el bien inmueble materia de litigio, la acción rescisoria ejercitada por el actor resulta improcedente, por no haberse pactado cláusula rescisoria en el contrato celebrado entre el vendedor y el comprador originarios, ni inscrito dicha cláusula en el registro público de la propiedad, como lo ordena el artículo 2181 del código en comento. Es decir, la acción de rescisión formulada por la parte actora deviene inoperante, dada la imposibilidad de condenar al comprador primario a la restitución del bien cuestionado, condena que sería consecuencia de la rescisión al tenor del artículo 2182 del ordenamiento legal invocado. Estando facultado en estos casos el vendedor, únicamente para demandar el cumplimiento del contrato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228161-5564500c/compraventa-en-abonos-accion-de-rescision-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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