Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2887
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2887. - En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el
registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la
autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva
surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba
la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Transcurridos noventa días sin que se comunique al regis trador la calificación que
del título presentado haya hecho el Juez, oficiosamente o a petición de parte
interesada se cancelará la inscripción preventiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, PRELACION DEL. (s/clave)
- TITULOS, REGISTRO DE. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCION PREVENTIVA. AMPARO PROCEDENTE CONTRA SU NEGATIVA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). (s/clave)
- TITULOS, REGISTRO DE. (s/clave)
- REGISTRO, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL (EXPROPIACION). (s/clave)
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