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Modo: Corpus Pro

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2897

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2897.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles

no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra

el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante

resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que

fije el Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto

en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los

requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre

el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la

prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Fuente oficial: consultar publicación

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