Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2897
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2897.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles
no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra
el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante
resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que
fije el Código de Procedimientos Civiles.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto
en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los
requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre
el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la
prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION DE UN BIEN INMUEBLE. CORRESPONDE A LA PARTE INTERESADA HACERLA VALER ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. (s/clave)
- PRESCRIPCION POSITIVA, TRATANDOSE DE POSESION INSCRITA EN EL REGISTRO. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN POSITIVA O USUCAPIÓN FUNDADA EN INMATRICULACIÓN. CORRESPONDE AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD (ARTÍCULOS 1151, (I.3o.C.104 C (10a.))
- PRESCRIPCION, PROPIEDAD POR, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA ADQUIRIR LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION ADQUISITIVA, PRUEBA DE LA POSESION EN LA. (s/clave)
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