Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2896
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2896. - El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo
no sea inscribible por defectuoso, si no es tá en el caso de deducir la acción que le
concede el artículo 1168, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad los
bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que
ha tenido esa posesión, rindiendo la información re spectiva en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará
precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no
están inscritos.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo
registrador de la Propiedad y de los colindantes.
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la
ubicación de los bienes a que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previam ente se haya dado una amplia
publicidad por medio de la prensa de mayor circulación en el lugar de la ubicación
de los bienes y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del
promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá
como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.
CAPITULO V.
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESION.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSESION, INFORMACION AD PERPETUAM PARA PROBARLA. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS PARTICULARES PUEDEN ELEGIR SI ADMINISTRATIVA O JUDICIALMENTE SOLICITAN LA INSCRIPCION DE UN INMUEBLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
- PRESCRIPCION POSITIVA, VIAS CONTENCIOSA Y DE JURISDICCION VOLUNTARIA PARA QUE EL INTERESADO OBTENGA EL TITULO DE PROPIEDAD RESPECTIVO (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE UN INMUEBLE EN EL, NO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DEL MISMO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (III.2o.C.413 C)
- ACCIÓN REIVINDICATORIA. CUANDO EL TÍTULO DE PROPIEDAD BASE DE LA ACCIÓN CONSTA EN DOCUMENTO PRIVADO NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, EL DEMANDANTE DEBE PROBAR QU (I.13o.C.4 C )
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