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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2896

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2896. - El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las

condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo

no sea inscribible por defectuoso, si no es tá en el caso de deducir la acción que le

concede el artículo 1168, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad los

bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que

ha tenido esa posesión, rindiendo la información re spectiva en los términos que

establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará

precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no

están inscritos.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo

registrador de la Propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la

ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previam ente se haya dado una amplia

publicidad por medio de la prensa de mayor circulación en el lugar de la ubicación

de los bienes y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del

promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha

convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá

como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

CAPITULO V.

DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESION.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Fuente oficial: consultar publicación

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