REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS PARTICULARES PUEDEN ELEGIR SI ADMINISTRATIVA O JUDICIALMENTE SOLICITAN LA INSCRIPCION DE UN INMUEBLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 2948 del Código Civil del Estado dice: "El registrador hará la inscripción, si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la Ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2950. En caso contrario, devolverá el título sin registro, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro". La correcta interpretación de dicho numeral destaca que el registrador tiene la facultad para negar una inscripción en el procedimiento administrativo, decisión que podrá controvertirse judicialmente. Lo que revela que no estuvo en lo correcto la responsable, al argumentar que el actor se anticipó a su demanda al no existir prueba de que el registrador hubiera rechazado la inscripción, porque esa negativa de ninguna manera implica un requisito de procedibilidad que se infiera de tal precepto y al solicitante no se le puede exigir que acuda primeramente al registrador antes de intentar su acción judicial. Esto es, la presencia de dos procedimientos previstos por la Ley para lograr una inscripción, uno administrativo y otro judicial, no impone que invariablemente se tengan que realizar ambos ya que el que se considere titular de un inmueble que quiera quede asentado ese derecho, puede seleccionar el que más le convenga a sus intereses.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224139-efc554b8/registro-publico-de-la-propiedad-los-particulares-pueden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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