JUICIOS CIVILES. EL JUZGADOR NO ESTA FACULTADO PARA ORDENAR EN LOS, QUE EL REGISTRADOR SE ABSTENGA DE HACER MOVIMIENTOS EN FAVOR DE TERCEROS EN LAS INSCRIPCIONES EXISTENTES, PUES ELLO CONSTITUIRIA UNA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
El juez natural dio dos órdenes: una para que se inscribiera en el Registro Público la demanda natural, y otra para que el registrador y el encargado del catastro no hicieran movimiento alguno en sus libros con relación a la finca cuestionada y adquirida por la quejosa. Sólo la segunda de tales órdenes es inconstitucional. La primera no por dos motivos: primero, porque cuando la promovente adquirió ya se había dado dicha orden, y segundo, en atención a que el artículo 2937, fracción XIII, del Código Civil del Estado, faculta a los jueces para ordenar la inscripción de demandas en el mencionado Registro Público. La segunda de tales órdenes sí es violatoria de garantías por lo siguiente: el Código citado no autoriza a los jueces a que, al iniciarse un juicio, puedan ordenar a los registradores se abstengan de efectuar movimiento en las inscripciones hechas a favor de quienes hayan sido demandados, lo cual seguramente obedece a que de otra manera se coartaría al afectado su garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 constitucional, relativa a que "Nadie podrá ser privado... de sus propiedades" sino hasta después de haber sido oído y vencido en un juicio, y es obvio que si el demandado no ha sido vencido, al no poder disponer de la cosa (uno de los tres derechos subjetivos que se derivan de la propiedad) se le infringe tal garantía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204286-56d63f28/juicios-civiles-el-juzgador-no-esta-facultado-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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