Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2911
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2911.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los
tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque
habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación
del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia
judicial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, CANCELACIONES EN EL, RESPECTO A TERCEROS. (s/clave)
- REGISTRO, CANCELACION DEL. (s/clave)
- ACCION REIVINDICATORIA. PUEDE SER EJERCITADA POR UNO SOLO DE LOS PADRES. (s/clave)
- HEREDEROS MENORES DE EDAD, LEGITIMACION EXCLUSIVA DE LOS, PARA EJERCITAR UNA ACCION DE NULIDAD DE ESCRITURAS DE BIENES SUCESORIOS, EN CASO DE CONDICION HABILITANTE. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISION A NOMBRE DE MENORES, POR QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE ESTOS. (s/clave)
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