Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 344
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 344.- Cuando la persona ob ligada a proporcionar alimentos no estuviere
presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de sus
acreedores, será responsable de los gastos que éstos hubieren efectuado o las
deudas que hubieren contraído para cubrir esa exigenci a, con sus intereses y
demás gastos accesorios que se haya incurrido a la deuda principal; pero sólo en la
cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, conforme a las circunstancias del
caso y siempre que no se trate de gastos de lujo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS (LEGISLACION. DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- ALIMENTOS, LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS ES DE TRACTO SUCESIVO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- ALIMENTOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO AUN CUANDO LA ACREEDORA OBTENGA INGRESOS, SI ÉSTOS SON INSUFICIENTES PARA CUBRIR SUS NECESIDADES. (I.11o.C.113 C)
- PENSIÓN ALIMENTICIA CON EFECTOS RETROACTIVOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO EL DEUDOR ALIMENTISTA NO ACREDITÓ HABERLOS PROPORCIONADO AL ACREEDOR ALIMENTARIO DESDE SU NACIMIEN (XXX.3o.5 C (10a.))
- ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE PAGO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS OPORTUNAMENTE REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EN VIRTUD DE SU NO PAGO SE CONTRAJERON DEUDAS PARA SATISFACERLOS, A ME (I.11o.C.148 C)
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