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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 345

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 345.- El cónyuge que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado del

otro, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue

a éste a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya

dejado de darle desde que lo abandonó. El Juez, según las circunstancias del caso,

fijará la suma que se deba pagar y la que deba ministrarse mensualmente, dictando

las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para

que el cónyuge deudor pague los gastos que el acreedor haya tenido que erogar

con tal motivo, con sus intereses y demás gastos accesorios, cuando sea

procedente.

Fuente oficial: consultar publicación

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