Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 345
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 345.- El cónyuge que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado del
otro, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue
a éste a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya
dejado de darle desde que lo abandonó. El Juez, según las circunstancias del caso,
fijará la suma que se deba pagar y la que deba ministrarse mensualmente, dictando
las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para
que el cónyuge deudor pague los gastos que el acreedor haya tenido que erogar
con tal motivo, con sus intereses y demás gastos accesorios, cuando sea
procedente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ESPOSA SEPARADA DE SU MARIDO, ALIMENTOS A LA. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). (s/clave)
- ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. CUANDO EN UN DIVERSO EXPEDIENTE SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL DERECHO A AQUÉLLOS, A MANERA DE EXCEPCI (VII.1o.C.57 C (10a.))
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