Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 348
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 348.- Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución
del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o
de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que
de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. En estos supuestos,
cuando el cónyuge no sea el padre biológico del niño o niña, para su registro tendrá
lugar un trámite administrativo en el cual la progenitora y el padre biológico, se
presentarán personalmente ante la Oficialía del Registro Civil exhibiendo una
declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad de que él es el
padre biológico de la niña o niño.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION. LA SIMPLE NEGATIVA DE LA PATERNIDAD NO PUEDE DESTRUIR LA PRESUNCION DE QUE SON HIJOS DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, FILIACION DE LOS. (XI.2o.18 C)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis