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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 349

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 349.- La presunción que refiere el artículo anterior podrá ser invocada al

momento del registro de nacimiento o en juicio exhibiendo las actas del estado civil

que corresponda, no obstante, dicha presunción es derrotable en los siguientes

supuestos y por los siguientes medios:

I. En sede administrativa ante el Oficial del Registro Civil, con la declaratori a en la

que quienes se presenten al momento del registro de nacimiento o reconocimiento,

manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona

registrada, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.

II. En sede jurisdiccional, con la prueba pericial genética que acredite el vínculo

biológico, sin embargo, el juzgador para efecto de ordenar que se modifique un

registro de nacimiento deberá atender a las circunstancias del caso y velando

siempre por el interés superior de la niñez.

Fuente oficial: consultar publicación

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