Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 351
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 351.- El cónyuge podrá impugnar el reconocimiento de la hija o hijo nacido
después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo
lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; per o
la mujer, la hija o hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el
marido es el padre.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. LA ILICITUD O NULIDAD DE ÉSTE NO AFECTA A AQUÉL.- (401)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. LA ILICITUD O NULIDAD DE ESTE NO AFECTA A AQUEL. (s/clave)
- FILIACION. LA SIMPLE NEGATIVA DE LA PATERNIDAD NO PUEDE DESTRUIR LA PRESUNCION DE QUE SON HIJOS DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- DIVORCIO, HIJOS EN CASO DE. (s/clave)
- PATERNIDAD, DESCONOCIMIENTO DE LA. (s/clave)
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