RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. LA ILICITUD O NULIDAD DE ESTE NO AFECTA A AQUEL.
De lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código Civil para el Distrito Federal, se deriva que el matrimonio aunque sea declarado nulo, siempre producirá efectos civiles en favor de los hijos nacidos antes de su celebración, durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de nulidad si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario y sólo variará en relación a sus efectos respecto de los cónyuges, dependiendo de si hubo buena fe de ambos, mala fe de uno de ellos, o mala fe en ambos al contraerlo. Por tal razón, ni la nulidad, ni mucho menos la ilicitud de un matrimonio pueden traer consigo la nulidad del reconocimiento de un menor que se haya efectuado al contraerse el matrimonio porque al existir disposición expresa en el sentido de que el matrimonio, aunque sea declarado nulo, producirá efectos en favor de los hijos, se concluye que la nulidad de un matrimonio y la del reconocimiento de un menor son acciones diversas e independientes entre sí, de manera tal que la procedencia de la primera no puede tener como consecuencia la de la segunda, máxime que de conformidad con los artículos 354 y 355 del propio ordenamiento uno de los efectos del matrimonio es que se tenga como hijos nacidos de matrimonio a los habidos antes de su celebración, si fueron reconocidos expresamente al celebrarlo y dicho reconocimiento no es revocable por el que lo hizo de acuerdo con lo preceptuado por el diverso numeral 367.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207645-0e6ecf3a/reconocimiento-de-hijo-en-el-acto-del-matrimonio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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