Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 36
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. - En el asen tamiento o registro de los actos del Registro Civil
intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza con firma autógrafa o con
la firma electrónica certificada y les otorga fe, los particulares que soliciten el servicio
o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de
los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlos en el espacio
correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás
personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el
sello autorizado de la Oficialía. En materia de actos del estado civil, podrán
emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología.
Tales actos podrán hacerse constar mediante mensaj es de datos con firma
electrónica certificada.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, FORMALIDADES DE LAS. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. FALTA LA FIRMA O HUELLA DIGITAL DE LOS COMPARECIENTES. (s/clave)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, CERTIFICACIONES DE LAS. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
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