Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 378
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 378.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como
nacidos de matrimonio a los hijos e hijas habidos antes de su celebración.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO. HIJOS NACIDOS DURANTE SU VIGENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO Y DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
- DERECHO DE LOS MENORES A LA IDENTIDAD. LA RESTRICCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 348 Y 349 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, RELATIVA A QUE CONTRA LA PRESUNCIÓN D (XXX.1o.5 C (10a.))
- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD EN UNIONES FAMILIARES CONFORMADAS POR DOS MUJERES. EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE (1a. LXVIII/2019 (10a.))
- SUCESIONES, PRUEBA DE LA FILIACION EN LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
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