Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 379
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 379.- Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo
que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración
del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso
el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL MISMO ORDENAMIENTO. (I.10o.C.5 C )
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. ES IRREVOCABLE.- (400)
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