Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 380
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 380. - Si la hija o el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de
nacimiento consta el nombre de la madre , no se necesita reconocimiento expreso
de éste para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita
reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de
nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO DE HIJOS NATURALES, RECTIFICACION IMPROCEDENTE DE. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. SU EFICACIA (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO DE HIJOS NATURALES. INCLUSION DEL NOMBRE DEL PADRE EN LAS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. FIRMA DE QUIEN COMPARECE COMO PROGENITOR A REGISTRAR A SU HIJO. (s/clave)
- HIJOS NATURALES RECONOCIDOS. VALIDEZ DEL ACTA RESPECTIVA. (s/clave)
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