Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 388
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 388.- Puede reconocerse el hijo o hija que no ha nacido y al que ha muerto
si ha dejado descendencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS QUE HAN MUERTO. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES. (s/clave)
- TESTAMENTO. (s/clave)
- HIJOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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