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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 434

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 434.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el

respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento

constante de las niñas, niños o adolescentes con el otro ascendiente y con la familia

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

extensa, a efecto de conservar los lazos afectivo (sic) con los miembros que la

conforman, evitando cualquier acto de alienación parental.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor

realiza hacia su menor hijo o hija, mediante la desaprobación o crítica tendiente a

obtener denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en

el o la menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste, con el objeto de impedir,

obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Fuente oficial: consultar publicación

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