Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 434 Bis
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 434 Bis.- La patria potestad deberá ejercerse siempre en beneficio de las
niñas, niños y adolescentes. En caso de desacuerdo entre quienes la ejerzan, se
privilegiará el interés superior de la niñez y la adolescencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- REGLAMENTACION DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
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