Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 436
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 436.- La patria potestad se ej erce sobre la persona y bienes de los hijos.
Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las
modalidades que le impriman las leyes aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, AL SEÑALAR QUE SÓLO POR MANDATO JUDICIAL SE PODRÁ LIMITAR, SUSPENDER O MODIFICAR EL EJERCICIO DE ESE DEREC (1a. XCII/2005)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. LOS ARTÍCULOS 395 Y 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. (II.3o.C.40 C )
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. SUPRESIÓN DE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS DERECHOS QUE LA MISMA COMPRENDE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- (334)
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