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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 437

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 437.- La patria potestad sobre los hijos e hijas se ejerce por los padres.

Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá

su ejercicio al otro.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

A falta de ambos padres o por cualquier ot ra circunstancia prevista en este

ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años de

edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo

Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria

potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor de dieciocho años de

edad, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes.

Fuente oficial: consultar publicación

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