Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 443
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 443. - Solamente por falta o impedimento de todos los llamados
preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden
establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a
quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el
ejercicio de ese derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA. (s/clave)
- AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LA INASISTENCIA DEL APODERADO DE LAS PARTES, NO MOTIVA LA NULIDAD DE ACTUACIONES. (s/clave)
- HEREDERO. PARA EFECTOS DE SU CONVALIDACIÓN, EN SU LLAMAMIENTO AL JUICIO SUCESORIO DEBEN SEGUIRSE LAS REGLAS QUE PARA EL EMPLAZAMIENTO PREVÉ EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIEN (III.5o.C.45 C )
- AGRARIO. REPRESENTACION SUSTITUTA. CESA CUANDO SE APERSONA AL JUICIO EL NUCLEO DE POBLACION RESPECTIVO. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A ALGUNA DE ELLAS, ORIGINA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. (XI.1o.27 K)
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