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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 443

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 443. - Solamente por falta o impedimento de todos los llamados

preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden

establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a

quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el

ejercicio de ese derecho.

Fuente oficial: consultar publicación

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