Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 444
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 444.- Mientras estuviere la hija o hijo en la patria potestad, no podrá dejar
la casa de los que la ejerzan, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad
competente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER DETERMINADO UNILATERALMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDA Y CUSTODIA, SI AMBOS PADRES CONSERVAN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTE (I.3o.C.381 C )
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. PERDIDA DE LA. NO PROCEDE CUANDO EXISTE CONVENIO TACITO ENTRE LOS PADRES ACERCA DE LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR, A PESAR DE QUE VIVAN SEPARADOS. (s/clave)
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