Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 45
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. - Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán
mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados,
asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacional idad y grado de
parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir
como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse judicialmente.
La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o
declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil,
provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de carácter
administrativo o penal que pudieren aplicarse.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
- ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LAS ACTAS DEL. (s/clave)
- RECTIFICACIÓN DE ACTA. PRUEBA TESTIMONIAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA FECHA DE NACIMIENTO DE UNA PERSONA, SI LOS DECLARANTES NO CUENTAN CON UNA EDAD SUFICIENTE Y PRUDENTE PA (II.2o.C.503 C)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, FILIACION ESTABLECIDA POR LAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. (123)
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