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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 44

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 44. - Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las

oficinas de Registro Civil, podrán hacerse represent ar por un mandatario especial

para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante

dos testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del

instrumento deberán ratificarse ante Notario Público.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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