Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 44
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44. - Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las
oficinas de Registro Civil, podrán hacerse represent ar por un mandatario especial
para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante
dos testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del
instrumento deberán ratificarse ante Notario Público.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, IMPEDIMENTO DE LOS, PARA LA AUTORIZACION DE ESCRITURAS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE FIRMA. ES UN ACTO PERSONALÍSIMO QUE CORRESPONDE A LA PARTE AGRAVIADA. (I.3o.C.117 C (10a.))
- NOTARIOS, CERTIFICACIONES DE LOS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE FIRMA, CITACION PARA EL. (s/clave)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, FORMALIDADES DE LAS. (s/clave)
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