Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 46
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos
relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles
en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de
su domicilio.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL, VALIDEZ DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR LOS ENCARGADOS DEL, SIN SU FIRMA (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, ACTOS DEL. LA AUSENCIA DE INSCRIPCION NO CONSTITUYE EXCEPCION A LA REGLA DE QUE DEBEN PROBARSE CON LAS ACTAS OFICIALES. (s/clave)
- ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. LA AUSENCIA DE INSCRIPCION NO CONSTITUYE EXCEPCION A LA REGLA DE QUE DEBEN PROBARSE CON LAS ACTAS OFICIALES. (XVI.1o.1 C )
- ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. LA AUSENCIA DE INSCRIPCION NO CONSTITUYE EXCEPCION A LA REGLA DE QUE DEBEN PROBARSE CON LAS ACTAS OFICIALES. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE PROCEDA SU ACREDITAMIENTO DE MANERA EXCEPCIONAL.- (1005)
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