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ESTADO CIVIL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE PROCEDA SU ACREDITAMIENTO DE MANERA EXCEPCIONAL.-

Clave: 1005 · Registro digital (IUS): 914613 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 714

El artículo 40 del Código Civil del Distrito Federal autoriza a acreditar de manera excepcional, por instrumento o mediante testigos, el estado civil de las personas, cuando se dan las siguientes hipótesis: a) falta de registro en la época en que se verificó el hecho del estado civil de que se trata, o haber sido sustraído; b) pérdida de registros, y c) registros ilegibles. Sin embargo, este artículo hay que interpretarlo en forma extensiva, no obstante que es una disposición de excepción, pues es de tomar en cuenta que cuando la ley (artículo 39 del Código Civil) exige una prueba escrita preconstituida, debe dispensarse de ella al interesado que se encuentra imposibilitado para aportar dicha prueba, pero para que sea procedente que el referido interesado demuestre el estado civil con los aludidos medios de prueba excepcionales tiene que acreditar lo siguiente: a) la justificación del empleo de tales pruebas, y b) probar el hecho que deberá ser comprobado con el acta correspondiente del Registro Civil.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914613-8dfd6cea/estado-civil-requisitos-que-deben-reunirse-para-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 395/88.-Patrimonio de la Beneficencia Pública.-28 de abril de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 295, Tribunales Colegiados de Circuito.

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