Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 47
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47.- Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado (sic)
dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de
ellos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, FECHA DEL.- (348)
- REGISTRO, FECHA DEL. (111)
- REGISTRO, FECHA DEL. (341)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
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