Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 48
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48.- En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen
el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los ot ros
que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL, LAS ACTAS DEL, SOLO DEMUESTRAN EL ACTO REGISTRADO. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
- ADJUDICACION. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, OMISIONES EN EL. (s/clave)
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