Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 49
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49. - Los registros y la documentación legal del estado civil del propio
Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de
cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en
las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más
próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por
la persona que designe el Director del Registro Civil.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, FORMALIDADES DE LAS. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
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