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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 49

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49. - Los registros y la documentación legal del estado civil del propio

Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de

cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en

las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más

próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por

la persona que designe el Director del Registro Civil.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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