Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 456
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 456.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaci ones que expresa el Capítulo II del Título
VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de
dar fianza, fuera de los casos siguientes:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén
concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del
término de sesenta días desde que sobrev ino la causa de otorgarle, quedará
separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba
ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIPOTECAS, IMPUESTOS SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS EN CASO DE. (s/clave)
- USUFRUCTO, LA OMISION EN EL OTORGAMIENTO DE FIANZA POR EL USUFRUCTUARIO, NO DETERMINA LA EXTINCION DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- USUFRUCTO, IMPUESTO FISCAL SOBRE EL. (s/clave)
- SUCESIONES, OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRENTES DE BIENES DE LAS. (s/clave)
- LEGADO DE USUFRUCTO, LEY QUE LO RIGE (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
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