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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 456

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 456.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la

patria potestad, lleva consigo las obligaci ones que expresa el Capítulo II del Título

VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de

dar fianza, fuera de los casos siguientes:

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén

concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del

término de sesenta días desde que sobrev ino la causa de otorgarle, quedará

separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba

ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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