Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 455
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 455.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda
a la hija o hijo, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que
ejerza la patria potestad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES, BIENES DE LOS. (s/clave)
- PARA QUE HAYA DESPOJO BASTA CUALQUIER ACTO QUE IMPIDA EL EJERCICIO DE LA POSESION. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
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