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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 490

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 490.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo

hubiere, el Juez Menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará

provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre

tutor.

Fuente oficial: consultar publicación

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