Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 489
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 489.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la
muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio
seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERDICCION, DECLARACION DEL ESTADO DE. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- MANDATO. (s/clave)
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