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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 492

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 492.- La o el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado

deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene

derecho, aunque fuere menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor en su

testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este

ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años,

los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez o Jueza de

lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Fuente oficial: consultar publicación

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