Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 497
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 497.- El padre que ejerza la tutela de una hija o un hijo sujeto a medidas de
apoyo y salvaguardias por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor
testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- TUTOR DEFINITIVO. EL MARIDO, LEGÍTIMA Y FORZOSAMENTE, LO ES DE SU MUJER.- (493)
- TUTOR DEFINITIVO. EL MARIDO, LEGITIMA Y FORZOSAMENTE, LO ES DE SU MUJER. (s/clave)
- MENORES, REPRESENTACIÓN DE LOS. CUÁNDO ES INNECESARIO QUE SE NOMBRE TUTOR ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.91 C)
- TUTELA TESTAMENTARIA. NO ES VALIDA LA DESIGNACION HECHA POR UNO DE LOS PROGENITORES SOBRE SU MENOR HIJO CUANDO A LA MUERTE DEL TESTADOR SOBREVIVE EL OTRO PROGENITOR QUE LEGALMENTE (s/clave)
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