Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 496
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 496. - Si fueren varios los menores de dieciocho años de edad, podrá
nombrarse una persona que ejerza la tutela común, o conferirse a persona diferente
la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el Artículo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GUARDA Y CUSTODIA DE UNA MENOR. ES OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR LLAMARLA A JUICIO, CUANDO POR SU EDAD PUEDE DISCERNIR CON QUIÉN DE SUS PADRES DESEA CONVIVIR.- (1036)
- GUARDA Y CUSTODIA DE UNA MENOR. ES OBLIGACION DEL JUZGADOR LLAMARLA A JUICIO, CUANDO POR SU EDAD PUEDE DISCERNIR CON QUIEN DE SUS PADRES DESEA CONVIVIR. (I.3o.C.4 C )
- MENORES. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
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