Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 51
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona
ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar
donde se encuentre aquel.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL VALIDEZ DE LAS COPIAS CERTIFICADAS FIRMADAS POR EL SECRETARIO DEL OFICIAL DEL. (s/clave)
- EDAD DE UNA PERSONA FÍSICA. EL ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL CONFORME A LA LEY ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRARLA. (I.6o.T.40 K)
- REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO). (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. LAS EXPEDIDAS EN UN ESTADO, DE ACUERDO CON SUS LEYES, SON VALIDAS EN LOS DEMAS, MIENTRAS NO SE DECLAREN NULAS O FALSAS. (s/clave)
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