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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 50

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 50.- Toda persona desde su nacimiento tiene derecho a contar con nombre

y los apellidos que le correspondan, así como a ser inscrito en el Registro Civil

respectivo de forma inmediata, ágil y gratuita, ya que se le expida de inmediato y

sin costo la primera copia certificada de su acta de nacimiento.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

Artículo 50.- Toda persona desde su nacimiento, tiene derecho a contar con nombre

y los apellidos que le correspondan, así como a ser inscrito en el Registro Civil

respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se le expida en forma ágil y sin

costo la primera copia certificada de su acta de nacimiento.

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