PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 497, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA EN QUE CONDICIONA LA SANCIÓN A QUE PUDIERE COMPROMETERSE LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS MENORES, ES INCONSTITUCIONAL.
El artículo 4o. de la Constitución General de la República reconoce el derecho fundamental de los menores de edad a un sano desarrollo integral; y de conformidad con los artículos 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado. Asimismo, es compromiso del Estado Mexicano, derivado de la Convención referida, implementar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para garantizar ese derecho, mediante la prevención, atención y sanción de la violencia contra los menores en cualquiera de sus formas, entre otros propósitos, para erradicar el uso tradicionalmente aceptado o tolerado de la violencia como medio para disciplinar a los niños, pugnando por vías positivas de formación para ese fin, pues todo acto de violencia, aun cuando se tilde de "razonable" o "moderado", está reñido con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal. Ahora bien, el artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que la patria potestad se pierde, entre otros supuestos, cuando por malos tratamientos pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Si bien es cierto que ese dispositivo no exige para la actualización de la sanción, que el daño a esos bienes jurídicos del menor efectivamente se cause, sino únicamente que exista la posibilidad de su afectación, es decir, su puesta en riesgo, también lo es que el texto de esa norma no excluye la justificación de la violencia contra los menores, sino que implícitamente la tolera, lo que no es aceptable en el marco de los deberes constitucionales y convencionales aludidos; de ahí que dicha porción normativa no resulte idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido objeto de la norma, que es la protección de los derechos de los menores de edad y, por ende, es inconstitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012810-bd6aea27/perdida-de-patria-potestad-el-articulo-497-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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