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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 525

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 525.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I.- Las niñas, niños o adolescentes;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya

respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del

incapacitado;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la

privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar,

falsedad ante autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala

conducta;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no

ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la

deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración

de justicia;

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan

responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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