Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 525
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 525.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Las niñas, niños o adolescentes;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la
privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar,
falsedad ante autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala
conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no
ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la
deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración
de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DEN (XVI.2o.C.44 C)
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- TUTELA. (s/clave)
- TUTELA, RENDICION DE CUENTAS DE LA. (s/clave)
- TUTELA. IMPEDIMENTO DE LA CONYUGE PARA EJERCERLA. (I. 2o. C. 234 C)
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