Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 547
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 547.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que
la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de
la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios
del tutor o con fianza.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- ARBITROS, VALIDEZ DEL COMPROMISO EN, POR EL TUTOR. (s/clave)
- TUTORES, LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE LOS. (s/clave)
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