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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 547

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 547.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no

tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que

la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de

la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios

del tutor o con fianza.

Fuente oficial: consultar publicación

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