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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 546

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 546. - Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los

ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con

audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

artículo 546;

IV.- Los que acojan a un expósito, lo a limenten y eduquen convenientemente por

más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

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