Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 546
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 546. - Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los
ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con
audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPRESENTANTES, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- APODERADO DEL TRABAJADOR. LA REPRESENTACIÓN SE ACREDITA CON EL ESCRITO EN EL QUE SE DESIGNA Y SE CORROBORA CON LOS ACTOS DE AQUÉL. ((IV Región)1o.21 L (10a.))
- APODERADO O REPRESENTANTE DE PERSONA MORAL. DEBE IDENTIFICARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI SE LE REQUIERE. (2a./J. 21/2006)
- APODERADO O REPRESENTANTE DE PERSONA MORAL. DEBE IDENTIFICARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI SE LE REQUIERE. (423)
- REPRESENTANTE COMÚN CON CARÁCTER DE DEMANDADO. NO REQUIERE ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 691 A 696 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (III.2o.T.124 L)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
artículo 546;
IV.- Los que acojan a un expósito, lo a limenten y eduquen convenientemente por
más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
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