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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 543

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 543.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán

obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya

sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia

del curador, haga necesaria aquélla.

Fuente oficial: consultar publicación

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